miércoles, 4 de febrero de 2009

ESquinas que sugiero

- Defensa y Estados Unidos (sobre estados unidos bajando a Balcarce)
- BOlivar y Venezuela
- Cochababa y BOlivar frente a Manolo.

Alguna mas, del tipo Alevosa??

2 comentarios:

Pato Barral dijo...

Hola. Vale aclarar que este mail fue enviado por mi al grupo de noticias san telmo preserva y alguien lo subió a este blog. Gracias por vuestro interés y por dejarme hacer la aclaración para que las cosas no se confundan.
Saludos
Patricia Barral
coordinadora San Telmo Preserva

Anónimo dijo...

Porque en San Telmo No se cumple el Código Contravencional.




Código Contravencional de la Ciudad (correo@legislatura.gov.ar)
Fecha: 12/02/2009
Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires




LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1º.- Lesividad. El Código Contravencional de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que
por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o
peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o
colectivos protegidos.

Art. 2º.- Ámbito de aplicación. El Código Contravencional se
aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan
sus efectos en ella.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a
todas las leyes especiales que establecen contravenciones.

Art. 3º.- Principios generales. En la aplicación de este
Código resultan operativos todos los principios, derechos y
garantías consagrados en la Constitución de la Nación
Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman
parte de la Constitución Nacional (Artículo 75, inc.22) en
los demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación
(Articulo 31 de la Constitución Nacional) y en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4º.- Principio de legalidad. Ningún proceso
contravencional puede ser iniciado sin imputación de
acciones u omisiones tipificadas por ley dictada con
anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.

Art. 5º.- Prohibición de analogía. Ninguna disposición de
este Código puede interpretarse o integrarse en forma
analógica en perjuicio del imputado/a.

Art. 6º.- Principio de culpabilidad. Las contravenciones son
dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente
prevista en la ley.

Art. 7º.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien se
le imputa la comisión de una contravención tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad.

Art. 8º.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más de
una vez por el mismo hecho.

Art. 9º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo de
cometerse la contravención fuera distinta de la existente al
momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio,
se debe aplicar siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la
sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida
por esa ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la
condena que hubiera tenido lugar.
En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan
de pleno derecho.

Art. 10.- In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse
siempre a lo que sea más favorable al contraventor.

Art. 11.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las
personas:
1. menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute
la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la
edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia
para conducir. En estos casos no se aplica sanción de
arresto.
2. que al momento de cometer la contravención no puedan
comprender el alcance de sus actos o dirigir sus acciones,
3. que al momento de cometer la contravención se encuentren
violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de
sufrir un mal grave e inminente,
4. que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que
han sido extrañas,
6. que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima,
b) necesidad racional del medio empleado para impedir o
repeler la agresión ilegítima.
c) falta de provocación suficiente por parte del que se
defiende.

Art. 12.- Tentativa y Participación. La tentativa no es
punible.
Quien interviene en la comisión de una contravención, como
partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción
prevista para el autor/a, sin perjuicio de graduar la
sanción con arreglo a su respectiva participación y lo
dispuesto en el artículo 26.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen
como participes secundarios.

Art. 13.- Responsabilidad de la persona de existencia ideal.
Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo
de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio
de una persona de existencia ideal, ésta es pasible de las
sanciones que establece este Código, cuya aplicación fuere
procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los
autores/as materiales.

Art. 14.- Representación. El/la que actúa en representación
o en lugar de otro de otro/a responde personalmente por la
contravención aunque no concurran en él y sí en el otro las
calidades exigidas por la figura para ser sujeto activo de
la contravención.

Art. 15.- Concurso entre delito y contravención. No hay
concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de
la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

Art. 16.- Concurso de contravenciones. Cuando concurren
varios hechos contravencionales independientes reprimidos
con una misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el
mínimo mayor, y el máximo es la suma de los máximos
acumulados. Ese máximo no puede exceder los topes previstos
en el artículo 25.
Cuando las sanciones son de distinta especie, se aplica la
más grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las
sanciones de diferente naturaleza se determina por el orden
de enumeración del art. 22, debiendo en tal sentido
entenderse que las mismas se hallan allí enunciadas de menor
a mayor. Las sanciones establecidas como accesorias se
aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos
precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción
contravencional, se aplica solamente la escala mayor.

Art. 17.- Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia
firme que comete una nueva contravención que afecta o
lesiona el mismo bien jurídico, dentro de los dos años de
dictada aquélla, es declarado/a reincidente y la nueva
sanción que se le impone se agrava en un tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el
mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo
capítulo.

Art. 18.- Funcionario público. Agravante. La sanción se
eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor,
partícipe o instigador de la contravención es un funcionario
público y desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión
del ejercicio de su cargo.

Art. 19.- Acción de oficio y acción dependiente de instancia
privada. Se inician de oficio todas las acciones
contravencionales, salvo cuando afectan a personas de
existencia ideal, consorcios de propiedad horizontal o
personas físicas determinadas, o en los casos en que
estuviera expresamente previsto en el Libro II de la
presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia
privada.

Art. 20.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales
del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente
siempre que no estén excluidas por este Código.

TITULO II
DE LAS SANCIONES

Art. 21.- Enumeración. Las sanciones que este Código
establece son principales, accesorias y sustitutivas.

Art. 22.- Sanciones principales. Son sanciones principales:
1. trabajo de utilidad pública
2. multa
3. arresto
Art. 23.- Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
1. clausura
2. inhabilitación
3. comiso
4. prohibición de concurrencia
5. reparación del daño
6. interdicción de cercanía
7. instrucciones especiales
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse conjuntamente
con algunas de las establecidas como principales, cuando a
criterio del juez/a resulten procedentes en atención a las
circunstancias del caso.

Art. 24.- Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor
injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones
impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de
utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida
puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de
cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de
ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el
párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón
de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de
utilidad pública por cada doscientos pesos ($ 200) de multa
o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede
exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en
el tipo contravencional respectivo.

Art. 25.- Extensión de las sanciones. Las sanciones no
pueden exceder:
1. Trabajos de utilidad pública, hasta 90 días.
2. Multa, hasta $ 100.000.
3. Arresto, hasta 60 días, excepto en lo dispuesto en el
Título V, en que no puede exceder los 90 días
4. Clausura, hasta 180 días
5. Inhabilitación, hasta 2 años, excepto en lo dispuesto
respecto del Título V
6. Prohibición de concurrencia hasta un año
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo de 200 metros
8. Instrucciones especiales, hasta 12 meses

Art. 26.- Graduación de la sanción. La sanción en ningún
caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las
circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño
causado y en caso de acción culposa la gravedad de la
infracción al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta
los motivos, la conducta anterior al hecho, las
circunstancias económicas, sociales y culturales y el
comportamiento posterior, especialmente la disposición para
reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos
y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años
anteriores al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas
para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes
jurídicos individuales o colectivos protegidos

Art. 27.- Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse
como máximo una sanción principal y dos accesorias, optando
dentro de estas últimas por las más eficaces para prevenir
la reiteración, reparar el daño o resolver el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando al
contraventor/a le fuera imputable un accionar culposo,
siempre que la forma culposa estuviere expresamente prevista
en la figura.

Art. 28.- Trabajo de utilidad pública. El trabajo de
utilidad pública se debe prestar en lugares y horarios que
determine el juez/a, fuera de la jornada de actividades
laborales y educativas del contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en
establecimientos públicos tales como escuelas, hospitales,
geriátricos u otras instituciones dependientes de los
Poderes de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o
sobre bienes de dominio público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas y
psíquicas del contraventor/a y deben tenerse especialmente
en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el
contraventor/a pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de
utilidad pública, tomar las medidas que sean necesarias para
su efectivo control e instruir al contraventor/a para que
comparezca periódicamente a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa
justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública
podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por
un día de arresto.

Art. 29.- Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar
por el contraventor/a, en moneda de curso legal.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a
financiar los programas de educación, deportes, promoción
social y salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad
de pago.

Art. 30.- Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede autorizar
al contraventor/a a pagar la multa en cuotas, fijando el
importe y las fechas de los pagos, cuando el monto de la
multa y la situación económica del condenado/a así lo
aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el
contraventor/a demuestra carecer totalmente de bienes, el
juez/a puede reemplazar la multa no cumplida por la sanción
de trabajos de utilidad pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de
multa se aplica lo dispuesto en el artículo 24, excepto en
los casos en que el condenado sea una persona de existencia
ideal, en los que se procede a la ejecución forzada de la
sanción.

Art. 31.- Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en
establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por
el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad; en ningún
caso pueden utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni
otras destinadas a la detención de personas procesadas o
condenadas por delitos.
El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea
cumplido en días no laborables, atendiendo a las
circunstancias del caso.

Art. 32.- Arresto domiciliario. La sanción de arresto puede
cumplirse en el domicilio del contraventor/a cuando se trate
de:
1. mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que
tengan menores de dieciocho años a su exclusivo cargo,
2. enfermos que exhiban certificado médico oficial que así
lo aconseje,
3. personas con necesidades especiales o quienes las tengan
a su cargo,
4. mayores de setenta años.
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe
cumplir el resto de la sanción impuesta en el
establecimiento que correspondiere.

Art. 33.- Clausura. La clausura importa el cierre por el
tiempo que disponga la sentencia del establecimiento o local
donde se comete la contravención.

Art. 34.- Inhabilitación. La inhabilitación importa la
prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad y sólo
puede aplicarse cuando la contravención se produce por
incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un
empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una
autorización, permiso, licencia o habilitación de autoridad
competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el
Título V es pasible de inhabilitación entre cinco y diez
años para obtener cualquier autorización, habilitación o
licencia para organizar, promover, explotar o comerciar
sorteos, apuestas o juegos.
Art. 35.- Comiso. La condena por una contravención comprende
el comiso de las cosas que han servido para cometer el
hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún
establecimiento oficial o de bien público, deben entregarse
a éste en propiedad. Los bienes que no posean valor lícito
alguno se destruirán.
El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando
su comiso importe, por las características del caso, una
evidente desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
En todos los casos de condena por contravención tipificada
en el Título V, se entiende que el término “cosa” también
resulta comprensivo del dinero apostado o en juego.

Art. 36.- Prohibición de concurrencia. La prohibición de
concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de no
concurrir a ciertos lugares por un determinado período de
tiempo.

Art. 37.- Reparación del daño causado. Cuando la
contravención hubiere causado un perjuicio a una persona
determinada y no resultaren afectados el interés público o
de terceros, el juez/a puede ordenar la reparación del daño
a cargo del contraventor o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin
perjuicio del derecho de la víctima a demandar la
indemnización en el fuero pertinente.

Art. 38.- Interdicción de cercanía. La interdicción de
cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a de
acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o
personas.

Art. 39.- Instrucciones especiales. Las instrucciones
especiales consisten en el sometimiento del contraventor/a a
un plan de acciones establecido por el juez/a. Las
instrucciones pueden consistir, entre otras, en asistir a
determinados cursos especiales, en participar en programas
individuales o de grupos de organismos públicos o privados,
que les permitan modificar los comportamientos que hayan
incidido en la realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo
cumplimiento sea vejatorio para el contraventor/a, que
afecten sus convicciones, su privacidad, que sean
discriminatorias o que se refieran a pautas de conductas no
directamente relacionadas con la contravención cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las
instrucciones especiales y tomar las medidas que sean
necesarias para su efectivo control e instruir al
contraventor/a para que comparezca periódicamente a dar
cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en
ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre,
al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, el
juez/a puede ordenar, a cargo de ésta, la publicación de la
parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín
Oficial de la Ciudad y en un medio gráfico.

TÍTULO III
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES

Art. 40.- Extinción. La acción se extingue por:
1. conciliación o autocomposición homologada judicialmente
2. muerte del imputado o condenado
3. prescripción
4. cumplimiento de la sanción o del compromiso establecido
en el artículo 45
5. la renuncia del damnificado respecto de las
contravenciones de acción dependientes de instancia privada
En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del
imputado, sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar
el acto cuando tuviere fundados motivos para estimar que la
denuncia fue falsa o que algunos de los intervinientes ha
actuado bajo coacción o amenaza.
La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los
incisos 2), 3) y 4) estipulados precedentemente.

Art. 41.- Conciliación o autocomposición. Existe
conciliación o autocomposición cuando el imputado/a y la
víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o
resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre
que no resulte afectado el interés público o de terceros. La
conciliación o autocomposición puede concretarse en
cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que
las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que
aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición, el
juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la
acción contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición
cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los
intervinientes no está en condiciones de igualdad para
negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
el acuerdo de las partes en conflicto o instar a los
interesados para que designen un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la
víctima la existencia de estos mecanismos alternativos de
resolución de conflictos.

Art. 42.- Prescripción de la acción. La acción prescribe a
los dieciocho meses de cometida la contravención o de la
cesación de la misma si fuera permanente. En los casos de
contravenciones de tránsito o de las del Título V, la
prescripción de la acción se producirá a los dos años.

Art. 43.- Prescripción de la sanción. La sanción prescribe a
los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta
hubiera empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos
años en los casos de contravenciones de tránsito y de las
del Título V.

Art. 44.- Interrupción de la prescripción. La prescripción
de la acción sólo se interrumpe por la celebración de la
audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a. En
ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada
uno de los partícipes de la infracción.

Art. 45.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de
una contravención que no registre condena contravencional en
los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el
Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba
sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez
resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no
aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que
alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de
condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o
amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes
que necesariamente resultarían decomisados en caso de que
recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un
lapso que no excederá de un año, una o más de las siguientes
reglas de conducta:
Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de
ésta, cumplir con las citaciones o requerimientos que la
Fiscalía o el Juzgado hiciere, realizar tareas comunitarias,
abstenerse de concurrir a determinados lugares o de tomar
contacto con determinadas personas, abstenerse de realizar
alguna actividad,
abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, cumplir
instrucciones especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna
contravención, se extinguirá la acción. En caso contrario,
se continuará con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la
prescripción. También lo suspende la iniciación de un nuevo
proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia
condenatoria.

Art. 46.- Condena en suspenso. En los casos de primera
condena, si el juez/a, atendiendo a los antecedentes
personales, modo de vida, naturaleza, modalidades y móviles
de la contravención, presume que el condenado/a no volverá a
incurrir en una nueva contravención de la misma especie,
podrá dejar en suspenso su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone
que el condenado/a cumpla una o más de las reglas de
conducta previstas en el tercer párrafo del artículo 45,
durante un lapso que no puede exceder del allí estipulado,
en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de
nuevas contravenciones. Las reglas de conducta pueden ser
modificadas por el juez/a según resulte conveniente al caso.
Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta, el
juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la
condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la
sanción impuesta.
Si dentro del término de dos años de la sentencia
condenatoria el condenado/a no comete una nueva
contravención, la condena se tendrá por no pronunciada. En
caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia,
además de la segunda, y el contraventor/a será considerado
como reincidente si reúne los requisitos establecidos por el
Artículo 17.

Art. 47.- Eximición de la sanción. El juez/a puede eximir
mediante sentencia la sanción, siempre que el imputado no
registre condena contravencional anterior, cuando exista
alguna circunstancia de atenuación, y por ello la sanción
mínima a aplicar resulte demasiado severa.
El beneficio de la eximición judicial no rige a los fines de
la reincidencia.

TÍTULO IV
REGISTRO DE CONTRAVENCIONES

Art. 48.- Remisión de sentencias y notificación de
rebeldías. El juez/a debe remitir todas las sentencias
condenatorias y notificar las rebeldías al Registro de
Contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las
sentencias condenatorias firmes, previa eliminación de los
datos identificatorios de las partes, excepto las
contravenciones de tránsito, al Registro Estadístico de
Contravenciones y Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.

Art. 49.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar
sentencia el juez/a debe requerir al Registro información
sobre la existencia de condenas y rebeldías del imputado/a.

Art. 50.- Cancelación de registros. Los registros se
cancelan automáticamente a los cuatro años de la fecha de la
condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva
contravención.

LIBRO II
CONTRAVENCIONES

TÍTULO I
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO I
Integridad física

Art. 51.- Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea o
toma parte en una agresión en lugar público o de acceso
público es sancionado con 1 a 5 días de trabajo de utilidad
pública, multa de 200 a 1.000 pesos o 1 a 5 días de
arresto.

Art. 52.- Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u
hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro,
siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con
1 a 5 días de trabajo de utilidad pública, multa de 200 a
1.000 pesos o 1 a 5 días de arresto.
Acción dependiente de instancia privada.

Art. 53.- Agravantes. En las conductas descriptas en los
artículos 51 y 52 la sanción se eleva al doble:
1. para el jefe, promotor u organizador
2. cuando exista previa organización
3. cuando la víctima es persona menor de dieciocho años,
mayor de setenta o con necesidades especiales
4. cuando la contravención se cometa con el concurso de dos
o más personas.

Art. 54.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas
dañinas en lugares públicos. Quien coloca o arroja
sustancias insalubres o cosas capaces de producir un daño,
en lugares públicos o privados de acceso público, es
sancionado con multa de 600 a 15.000 pesos o 3 a 30 días de
arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza
en espacios donde concurren niños/as. Idéntica sanción de
multa le corresponde a las personas de existencia ideal
cuando la acción se realiza en nombre, al amparo, en
beneficio o con autorización de las mismas.
Admite culpa.

Art. 55.- Organizar o promover juegos o competencias de
consumo de alcohol. Quien organiza o promueve juegos o
competencias consistentes en el consumo de bebidas
alcohólicas es sancionado/a con multa de 1.000 a 15.000
pesos o 2 a 15 días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando en el juego o
competencia intervienen personas menores de dieciocho años.
En este único supuesto se admite la forma culposa.

Art. 56.- Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente
espanta o azuza un animal con peligro para terceros es
sancionado/a con 1 a 3 días de trabajo de utilidad pública o
multa de 200 a 600 pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos de
cuidado respecto de un animal que se encuentra a su cargo
con peligro para terceros.
En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa
conducta se pone en peligro a una persona menor de dieciocho
años o mayor de setenta años o con necesidades especiales.

CAPÍTULO II
Libertad personal

Art. 57.- Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide u
obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el
ingreso o salida de lugares públicos o privados es
sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo de utilidad pública
o multa de 400 a 2.000 pesos.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o
responsable del comercio o establecimiento que disponga,
permita o tolere que se realice la conducta precedente, es
sancionado con multa de 1.000 a 10.000 pesos o 1 a 10 días
de arresto. Este último supuesto admite culpa.

Art. 58.- Ingresar o permanecer contra la voluntad del
titular del derecho de admisión. Quien ingresa o permanece
en lugares públicos, o de acceso público o privado, contra
la voluntad expresa de quien tiene el derecho de admisión,
es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad
publica o multa de 200 a 1.000 pesos.

CAPÍTULO III
Niños, Niñas y Adolescentes

Art. 59.- Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a
una persona menor de edad o con necesidades especiales a
pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros
es sancionado/a con 1 a 20 días de trabajos de utilidad
publica.
La sanción es de 5 a 30 días de arresto cuando exista previa
organización.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del
superior interés del niño, niña o adolescente.

Art. 60.- Suministrar alcohol a personas menores de edad. El
propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o
responsable de un comercio o establecimiento de cualquier
actividad que suministra o permite el consumo de bebidas
alcohólicas a personas menores de dieciocho años es
sancionado/a 1.000 a 5.000 pesos de multa o con 2 a 10 días
de arresto.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de
espectáculos o diversión en horarios reservados
exclusivamente para personas menores de edad.
Admite culpa.

Art. 61.- Tolerar o admitir la presencia de personas menores
en lugares no autorizados. El propietario/a, gerente/a,
empresario/a, encargado/a o responsable de un local de
espectáculos públicos, de baile o de entretenimientos, que
tolera o admite la entrada o permanencia de una persona
menor de dieciocho años fuera del horario permitido, es
sancionado/a con 500 a 2.000 pesos de multa.
Admite culpa.

Art. 62.- Suministrar material pornográfico. Quien
suministra o permite a una persona menor de dieciocho años
el acceso a material pornográfico es sancionado/a con 1 a 5
días de trabajo de utilidad pública, 200 a 1.000 pesos de
multa o 1 a 5 días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se
dirija a una persona menor de dieciséis años.
Admite culpa.

Art. 63.- Suministrar objetos peligrosos a menores. Quien
suministra a una persona menor de dieciocho años cualquier
tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma
blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente
destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a
con 400 a 3.000 pesos de multa o 2 a 15 días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias
explosivas o sustancias venenosas
Admite culpa.

Art. 64.- Suministrar indebidamente productos industriales o
farmacéuticos- Quien suministra indebidamente a una persona
menor de dieciocho años productos industriales o
farmacéuticos, de los que emanen gases o vapores tóxicos que
al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles de producir
trastornos en la conducta y daños en la salud, es
sancionado/a con arresto de 2 a 15 días.
La sanción se incrementa al doble cuando la acción se dirija
a una persona menor de dieciséis años o los hechos se
cometen en el interior o en las adyacencias de un
establecimiento escolar o educativo, o en ocasión de las
entradas o salidas de los alumnos.
Admite culpa.

CAPÍTULO IV
Derechos Personalísimos

Art. 65.- Discriminar. Quien discrimina a otro por razones
de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique exclusión, restricción o
menoscabo, es sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo de
utilidad pública o 400 a 2.000 pesos de multa.
Acción dependiente de instancia privada.

Art. 66.- Alterar identificación de las sepulturas. Quien
altera o suprime la identificación de una sepultura es
sancionado/a con 200 a 2.000 pesos de multa o 1 a 5 días de
arresto.

Art. 67.- Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos,
violar sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma
clandestinamente o profana un cadáver humano, viola un
sepulcro o sustrae y dispersa restos o cenizas humanos se
sanciona con 400 a 4.000 pesos de multa o 2 a 10 días de
arresto.

Art. 68.- Perturbar ceremonias religiosas o servicios
fúnebres: Quien impide o perturba la realización de
ceremonias religiosas o de un servicio fúnebre es
sancionado/a con 1 a 3 días de trabajo de utilidad pública o
200 a 600 pesos de multa o 1 a 3 días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o
profanación de objetos o símbolos en ofensa a los
sentimientos religiosos.

TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA
CAPÍTULO I
Administración Pública y Servicios Públicos

Art. 69.- Afectar el funcionamiento de servicios públicos.
Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los
servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas,
electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o
transmisión de datos, es sancionado/a con 1.000 a 5.000
pesos de multa o arresto de 2 a 10 días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas
de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto
admite culpa.

Art. 70.- Afectar la señalización dispuesta por autoridad
pública. Quien altera, remueve, simula, suprime, torna
confusa, hace ilegible o sustituye señales colocadas por la
autoridad pública para identificar calles o su numeración o
cualquier otra indicación con fines de orientación pública
de lugares, actividades o de seguridad, es sancionado/a con
1 a 10 días de trabajos de utilidad pública o 200 a 2.000
pesos de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la
señalización reglamentaria.

Art. 71.- Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien
requiere sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o
servicio público afectado a una emergencia, es sancionado/a
con 2 a 10 días de trabajos de utilidad pública o 400 a
2.000 pesos de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios
es sancionado con multa de 1.000 a 5.000 pesos o arresto de
2 a 10 días.

Art. 72.- Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una
contravención o una falta ante la autoridad, es sancionado/a
con 1 a 5 días de trabajos de utilidad pública o 200 a 1.000
pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.

Art. 73.- Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta
por autoridad judicial o administrativa, o incumple una
sanción sustitutiva o accesoria impuesta por infracción al
régimen de faltas por sentencia firme de autoridad judicial,
es sancionado/a con 600 a 6.000 pesos de multa o arresto de
3 a 10 días.

Art. 74.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce
actividad para la cual se le ha revocado la licencia o
autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites
de la licencia, es sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo
de utilidad pública, multa de 1.000 a 10.000 pesos o arresto
de 2 a 10 días.
Admite culpa.

CAPÍTULO II
Fe Pública

Art. 75.- Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la
funcionario/a público que, habiendo cesado en su función o
cargo, usa indebidamente su credencial o distintivos del
cargo, es sancionado/a con 1 a 2 días de trabajos de
utilidad pública o 200 a 400 pesos de multa.

Art. 76.- Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca
falsamente el desempeño de un trabajo o función, de un
estado de necesidad, accidente o vínculo, para que se le
permita o facilite la entrada a un domicilio o lugar privado
es sancionado con arresto de 2 a 10 días.

Art. 77.- Frustrar una subasta pública. Quien perturba,
obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la
oferta o de cualquier otro modo contribuye a frustrar en
todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una
subasta pública, es sancionado/a con 200 a 1.000 pesos de
multa o 1 a 5 días de arresto.
La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se
producen a cambio de un ofrecimiento dinerario u otra
dádiva, o si existiera previa organización.

TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL USO DEL ESPACIO PÚBLICO O PRIVADO
CAPÍTULO I
Libertad de Circulación

Art. 78.- Obstrucción de la vía pública. Quien impide u
obstaculiza la circulación de vehículos por la vía pública o
espacios públicos, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo
de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos. El
ejercicio regular de los derechos constitucionales no
constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable
anticipación, darse aviso a la autoridad competente,
debiendo respetarse las indicaciones de ésta, si las
hubiere, respecto al ordenamiento.

CAPÍTULO II
Uso del Espacio Público y Privado

Art. 79.- Cuidar coches sin autorización legal. Quien exige
retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos en
la vía pública sin autorización legal, es sancionado/a con 1
a 2 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 400
pesos. Cuando exista previa organización, la sanción se
eleva al doble para el organizador.

Art. 80.- Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por
cualquier medio bienes de propiedad pública o privada, es
sancionado/a con 1 a 15 días de trabajos de utilidad pública
o multa de 200 a 3.000 pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza
desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre
estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos
educativos y hospitalarios.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la
acción es dependiente de instancia privada, excepto en el
caso de templos religiosos.

Art. 81.- Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos.
Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de
carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o
fuera de las condiciones en que fuera autorizada la
actividad, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de
utilidad pública o multa de 200 a 400 pesos. En ningún caso
procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o
modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente,
la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de
actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.

Art. 82.- Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la
tranquilidad pública mediante ruidos que por su volumen,
reiteración o persistencia excedan la normal tolerancia, es
sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o
multa de 200 a 1.000 pesos.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en
beneficio o con autorización de una persona de existencia
ideal o del titular de una explotación o actividad, se
sanciona a éstos con multa de 600 a 10.000 pesos.
No constituye contravención el ensayo o práctica de música
fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen
dispositivos de amortiguación del sonido de los instrumentos
o equipos, cuando ello fuera necesario.
Admite culpa.
Acción dependiente de instancia privada.

Art. 83.- Usar indebidamente el espacio público. Quien
realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio
público, es sancionado/a con multa de 200 a 600 pesos.
Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en el
espacio público, en volúmenes y modalidades similares a las
del comercio establecido, es sancionado/a con multa de 5.000
a 30.000 pesos.
No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía
pública o en transportes públicos de baratijas o artículos
similares, artesanías y, en general, la venta de mera
subsistencia que no impliquen una competencia desleal
efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad
de los artistas callejeros en la medida que no exijan
contraprestación pecuniaria.

Art. 84.- Ocupar la vía pública. Quien ocupa la vía pública
en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo las
medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es
sancionado/a con multa de 400 a 2.000 pesos.

TÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Seguridad Pública

Art. 85.- Portar armas no convencionales. Quien porta en la
vía publica, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de
arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca
u objetos cortantes o contundentes inequívocamente
destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a
con multa de 1.000 a 3.000 pesos o 5 a 15 días de arresto.

Art. 86.- Entregar indebidamente armas, explosivos o
sustancias venenosas. Quien entrega un arma, explosivos o
sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente
insana, o con las facultades mentales notoriamente
alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo los
efectos de estupefacientes, es sancionado/a con 10 a 30 días
de arresto.

Art. 87.- Usar indebidamente armas. Quien ostente
indebidamente un arma de fuego, aun hallándose autorizado
legalmente a portarla, es sancionado/a con 5 a 15 días de
arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos
autorizados por la ley, y siempre que la conducta no
implique delito, es sancionado/a con 10 a 30 días de
arresto.

Art. 88.- Fabricar, transportar, almacenar, guardar o
comercializar sin autorización artefactos pirotécnicos.
Quien sin autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es
sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 pesos o 15 a 45
días de arresto.
Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o
comercializa artefactos pirotécnicos, sean estos legales o
no, es sancionado/a con multa de 1.000 a 20.000 pesos o 5 a
25 días de arresto.
Quien vende o suministra a cualquier título artefactos
pirotécnicos a personas menores de dieciocho (18) años, es
sancionado/a con multa de 200 a 3.000 pesos o 1 a 15 días de
arresto. En este supuesto se admite la forma culposa.

Art. 89.- Vender alcohol en horario nocturno. Quien vende o
suministra bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su
graduación, en el horario de veintitrés a ocho horas, es
sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 pesos o con 2 a 10
días de arresto.
La acción no es punible cuando la venta o suministro se
efectúa bajo la modalidad de reparto a domicilio o en
locales habilitados para el consumo, siempre y cuando el
consumo se produzca en el interior del local.

CAPÍTULO II
Espectáculos Artísticos y Deportivos

Art. 90.- Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado.
Quien perturba el orden de las filas formadas para la compra
de entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrolla
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, o
no respeta el vallado perimetral para el control, es
sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o
multa de 200 a 1.000 pesos.

Art. 91.- Revender entradas. Quien revende entradas para un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es
sancionado/a con multa de 300 a 3.000 pesos.
En caso de probarse la participación o connivencia de
persona responsable de la organización del espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, ésta es
sancionada con multa de 1.000 a 10.000 pesos o 2 a 20 días
de arresto.

Art. 92.- Vender entradas o permitir ingreso en exceso.
Quien dispone la venta de entradas en exceso o permite el
ingreso de una mayor cantidad de asistentes que la
autorizada a un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000 pesos
o 10 a 30 días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.

Art. 93.- Ingresar sin entrada, autorización o invitación.
Quien accede sin entrada, autorización o invitación especial
a un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad
pública o multa de 200 a 1.000 pesos
La sanción se eleva al doble para quien permite
ilegítimamente a otros el acceso.

Art. 94.- Ingresar sin autorización a lugares reservados.
Quien ingresa al campo de juego, a los vestuarios o a
cualquier otro lugar reservado a los participantes del
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, sin
estar autorizado reglamentariamente, es sancionado/a con 1 a
5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000
pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.

Art. 95.- Acceder a lugares distintos según entrada o
autorización. Quien accede a un sector diferente al que le
corresponde conforme a la clase de entrada adquirida, o
ingresa a un lugar distinto del que le fue determinado por
la organización del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, o por la autoridad pública
competente, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de
utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.

Art. 96.- Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien
omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por
la legislación vigente o por la autoridad competente
respecto de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, es sancionado/a con multa de 2.500 a 30.000 pesos
o arresto de 5 a 30 días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.

Art. 97.- Alterar programa. Quien, sin existir motivos de
fuerza mayor, sustituye atletas, jugadores o artistas que
por su nombre puedan determinar la asistencia de público a
un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
sin hacerlo saber con la suficiente antelación, es
sancionado/a con multa de 1.000 a 30.000 pesos.
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen
desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.

Art. 98.- Provocar a la parcialidad contraria. Quien en
ocasión de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe
banderas, trofeos o símbolos de divisas distintas de la
propia y las utiliza para provocar a la parcialidad
contraria, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 pesos o
arresto de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite
que las banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden
en el lugar donde se desarrolle el espectáculo.
Admite culpa.

Art. 99.- Afectar el desarrollo del espectáculo. Quien
afecta el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, que se realiza en un lugar
público o privado de acceso público, es sancionado/a con
multa de 600 a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto.

Art. 100.- Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien
produce por cualquier medio una avalancha o aglomeración en
ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o
arresto de 3 a 10 días.
Admite culpa.

Art. 101.- Incitar al desorden. Quien incita al desorden,
con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de
200 a 1.000 pesos o arresto de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza un
deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación
masiva.

Art. 102.- Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o
sustancias que puedan causar lesiones, daños o molestias a
terceros, en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a 10 días de
trabajo de utilidad pública o arresto de 1 a 10 días.
Admite culpa.

Art. 103.- Suministrar elementos aptos para agredir. Quien
vende o suministra en el lugar en que se desarrolla un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo,
objetos que por sus características pueden ser utilizados
como elementos de agresión, es sancionado/a con multa de 200
a 1.000 pesos.
Admite culpa.

Art. 104.- Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien
con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas
en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales
actividades, es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000
pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien suministra bebidas
alcohólicas en el lugar donde se desarrolla un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, o en sus
adyacencias, en el período comprendido entre las cuatro
horas previas a la iniciación y una hora posterior a su
finalización.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o
subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que
guarda, suministra o permite la guarda o suministro de
bebidas alcohólicas en dependencias del lugar donde se
desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa de
5.000 a 25.000 pesos o arresto de 5 a 15 días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma
escrita por autoridad competente a los organizadores del
evento.

Art. 105.- Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien
ingresa o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a
con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200
a 1.000 pesos.

Art. 106.- Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa o
lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a
con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o arresto de 1
a 5 días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son
encendidos o arrojados.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma
escrita por autoridad competente a los organizadores del
evento.
Admite culpa.

Art. 107.- Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo
o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos en dependencias
del lugar en el que se desarrollan tales actividades, es
sancionado/a con multa de 2.000 a 10.000 pesos o arresto de
2 a 10 días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o
subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en
idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda
o permite la guarda de artefactos pirotécnicos, es
sancionado/a con multa de 10.000 a 50.000 pesos o arresto de
5 a 20 días
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma
escrita por autoridad competente a los organizadores del
evento.
Admite culpa.

Art. 108.- Portar elementos aptos para la violencia. Quien
en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas
blancas o elementos destinados inequívocamente a ejercer
violencia o a agredir, es sancionado/a con arresto de 5 a 20
días.

Art. 109.- Guardar elementos aptos para la violencia. Quien
con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, guarda elementos
inequívocamente destinados a ejercer violencia o a agredir
en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales
actividades, es sancionado/a con multa de 3.000 a 15.000
pesos o arresto de 3 a 10 días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o
subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que en
idéntica situación descripta en el párrafo precedente guarda
o permite la guarda de elementos inequívocamente destinados
a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con multa
de 15.000 a 50.000 pesos o arresto de 5 a 25 días.
Admite culpa.

Art. 110.- Obstruir salida o desconcentración. Quien
obstruye el egreso o perturba la desconcentración de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o
multa de 200 a 1.000 pesos.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o
subcomisiones, o persona con igual poder de decisión que
obstruye o dispone la obstrucción del egreso de un
espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es
sancionado/a con multa de 3.000 a 15.000 pesos o arresto de
3 a 10 días.
Admite culpa.

CAPÍTULO III
Seguridad y Ordenamiento en el tránsito

Art. 111.- Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos
de estupefacientes. Quien conduce un vehículo en estado de
ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen la
capacidad para hacerlo, es sancionado/a con 200 a 2.000
pesos de multa o 1 a 10 días de arresto.
Admite culpa.

Art. 112.- Participar, disputar u organizar competencias de
velocidad o destreza en vía pública. Quien participa,
disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con
vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas
reglamentarias de tránsito, es sancionado/a con 5 a 30 días
de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta
precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo
modificado o preparado especialmente para dicho tipo de
competencias.

Art. 113.- Violar barreras ferroviarias. Quien inicia el
cruce o cruza con vehículo las vías férreas mientras las
barreras están bajas o el paso no está expedito, es
sancionado/a con 200 a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días de
arresto.
Admite culpa.

Art. 114.- Incumplir obligaciones legales. Quien al conducir
un vehículo participa de un accidente de tránsito y no
cumple con las obligaciones legales a su cargo, es
sancionado/a con 200 a 2.000 pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.

Art. 115.- Agravantes genéricos. Sin perjuicio de los
agravantes particulares previstos en los artículos
precedentes, las sanciones de las contravenciones previstas
en este Capítulo se elevan:
1. al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un
vehículo motorizado de carga o de transporte de pasajeros en
servicio.
2. al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de
reales situaciones de emergencia o cumplimiento de un
servicio oficial
3. al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un
vehículo de transporte escolar o de personas con necesidades
especiales.

TÍTULO V
Juegos de Apuesta
Capítulo único
Juegos de Apuesta

Art. 116.- Organizar y explotar juego. Quien organiza o
explota, sin autorización, habilitación o licencia o en
exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos,
apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos,
electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por
cualquier otro medio en los que se prometan premios en
dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en
forma exclusiva o preponderante del álea, la suerte o la
destreza, es sancionado/a con arresto de 15 a 45 días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta
precedentemente se realice con la cooperación de personas
menores de dieciocho años de edad o de funcionarios/as
públicos con poder decisorio, se aplica la sanción de
arresto de 30 a 60 días.

Art. 117.- Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve,
comercia u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el
artículo anterior, es sancionado/a con multa de 20.000 a
60.000 pesos o arresto de 10 a 30 días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta
precedentemente se realice con la cooperación de menores de
dieciocho años de edad o de funcionarios/as públicos con
poder decisorio, se aplica multa de 30.000 a 90.000 pesos o
arresto de 15 a 45 días.

Art. 118.- Violar reglamentación. Quien desarrolla sorteos,
apuestas o juegos permitidos o autorizados por las leyes
locales, en lugar distinto al indicado por la ley o que de
cualquier modo violen reglamentaciones al respecto, es
sancionado/a con multa de 10.000 a 30.000 pesos o arresto de
5 a 15 días.

Art. 119.- Prácticas no punibles. No son punibles las
prácticas incluidas en el presente capítulo que por su
insignificancia o por hallarse incorporadas por la costumbre
o la tradición no importan peligro para la convivencia ni
para el patrimonio de las personas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

Art. 120.- Oficina de coordinación y seguimiento de
ejecución de sanciones. El Consejo de la Magistratura
adoptará los recaudos necesarios para la puesta en marcha de
una oficina judicial de coordinación y seguimiento de las
reglas de conducta y sanciones que se impartan, excepto las
de multa y arresto.
El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentencias
que impartan, y debe ser informado por la misma conforme a
la metodología que se determine por vía reglamentaria al
efecto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CLÁUSULA TRANSITORIA: Hasta tanto se apruebe la autorización
a la que se hace referencia en el artículo 81, no se permite
la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter
sexual en espacios públicos localizados frente a viviendas,
establecimientos educativos o templos o en sus adyacencias.
En ningún caso procede la contravención en base a
apariencia, vestimenta o modales. Se entiende por
'adyacencias' una distancia menor de 200 metros de las
localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente,
la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de
actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.

Información generada por la Dirección General de Prensa y
Comunicación
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires



Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Perú 130 (C.P. 1067)